Autonomía de la voluntad en la solución del conflicto de leyes

Autonomía de la voluntad en la solución del conflicto de leyes

La autonomía de la voluntad en Derecho Internacional Privado también se conoce con la expresión de autonomía conflictual. La autonomía conflictual es la posibilidad de las partes de elegir la ley aplicable a su situación jurídica. En este sentido, se distinguen las cláusulas o pactos materiales de las cláusulas o pactos conflictuales.

La autonomía de la voluntad en el conflicto de leyes tiene manifestaciones en muchos sectores. 

Obligaciones contractuales

Este es un ámbito clásico de la autonomía conflictual. Siempre se ha sostenido que en materia de contratos, de obligaciones contractuales, la mejor solución al problema del conflicto de leyes es la solución preventiva consistente en una cláusula de elección de ley aplicable dentro del contrato, y esto tiene antecedentes desde el siglo XVI en Francia hasta el siglo XIX.
A partir del siglo XX y a partir de la experiencia norteamericana –Restatement Second on the Conflict of Laws (1971)– se ha convertido en un principio básico en materia de contratos que las partes puedan elegir la ley aplicable a los contratos internacionales. Y esto lo regula Roma I en su artículo 3. 
El 3.1 del reglamento Roma I permite que las partes puedan elegir la ley aplicable a un contrato internacional y además sin limitaciones (no es necesario que la ley elegida sea una ley que presente vínculos o contactos con las circunstancias del contrato). ¿Puede una empresa española y otra alemana en un contrato con elementos en Alemania y España únicamente, someterse a la ley inglesa con la que no hay ningún contacto? Sí, puede, la autonomía de la voluntad en materia contractual en el Reglamento Roma I es un autonomía ilimitada, salvo que existan intereses de protección de parte débil, como podrían ser los trabajadores o el consumidor, en cuyo caso la autonomía de la voluntad debe ser limitada. 

Obligaciones extracontractuales

Aquí se aplica el reglamento Roma II, y en obligaciones extracontractuales sí hay una todavía una cierta desconfianza hacia la autonomía conflictual, porque claro, si el acuerdo de ley aplicable es un acuerdo que se produce ex ante, es decir, con anterioridad a que ocurra el siniestro, el hecho generador de responsabilidad civil, cabe pensar que son acuerdo predispuesto por la parte fuerte y que las víctimas se han visto en la necesidad de aceptar esos acuerdos de elección de ley aplicable. Por tanto el interés de protección de la parte débil, que sería la víctima, aconseja no permitir los acuerdos de elección de ley aplicable, al menos para los acuerdos ex ante, acuerdo para antes de que suceda el hecho generador de responsabilidad.
Sin embargo, si son acuerdos ex post, sí son posibles, no debería haber ningún problema. Con Roma II, los acuerdos ex post sí son posibles.
En materia de relaciones entre empresas, entre personas jurídicas, caben los acuerdos de elección de ley aplicable en materia de daños tanto ex ante como ex post.

Fuente: Derecho Internacional Privado

 


 

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