Reglamento (CE) N 593/2008

Ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I)

1. Introducción

El Reglamento (CE) N 593/2008 del Parlamento y del Consejo sobre ley aplicable a las obligaciones contractuales (en adelante Roma I) supone la unificación de las normas de conflicto en materia contractual. Autonomía de la voluntad y control por parte del Estado conviven en un instrumento que tiene como antecedente el Convenio de Roma sobre ley aplicable a las obligaciones contractuales de 1980, y cuya transformación en Reglamento es consecuencia de las obligaciones asumidas tras el Tratado de Ámsterdam y del que resultan aspectos importantes como el carácter obligatorio en todos sus términos así como la competencia del TJUE para su interpretación. Ahora bien, hay que tener presente que la regulación de la materia contractual tiene un panorama normativo más complejo en la medida que existen convenios internacionales que completan a Roma I como el Convenio sobre compraventa de mercaderías o las distintas Directivas existentes sobre diferentes aspectos ad. ex. Directiva 93/13 de 5 de abril de 1993 sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados por consumidores, Directiva 96/71 de 16 de diciembre de desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios etc.

2. Ámbito de aplicación

(A) Ámbito espacial

La aplicación erga omnes o universal establecida en el artículo 2 de Roma I conlleva la posibilidad de que sea aplicable el ordenamiento jurídico bien de un EM o de un tercer Estado. Esto supone que la interposición de la demanda ante el tribunal de un EM (a excepción de Dinamarca EM no vinculado) será suficiente para que Roma I sea aplicable como régimen jurídico del o los contratos objeto de litigio. (

B) Ámbito de aplicación material

De conformidad con lo establecido en el artículo 1.1 Roma I se aplica a las obligaciones contractuales en materia civil y mercantil en las situaciones que impliquen un conflicto de leyes. En consecuencia es necesario que exista una relación contractual relacionada o con contactos con dos o más ordenamientos y que en definitiva justifica el recurso a las normas de Derecho internacional privado. Hay que advertir la dificultad de llegar a una noción uniforme y los problemas que pueden suscitarse en su interpretación. En particular la aplicación o no de Roma I en supuestos internos o la circunstancia que se suscita con el artículo 3.3 del Reglamento.

Roma I determina de forma expresa aquellas relaciones contractuales excluidas de su ámbito de aplicación (artículo 1.2); una lectura detenida del artículo muestra como las normas de conflicto de distinta fuente de los Estados vinculados tendrán una aplicación muy limitada, mientras que la determinación del ordenamiento aplicable a través de Roma I será muy habitual.

(C) Ámbito temporal El Reglamento Roma I es aplicable a los contratos celebrados desde el 17 de diciembre de 2009 (artículo 28).

3. Relación de Roma I con otros instrumentos existentes

En lo que hace a la relación de Roma I con otros instrumentos, hay que apuntar que sustituye al Convenio de Roma sobre ley aplicable a las obligaciones contractuales de 1980, y se establece la prioridad de los convenios internacionales anteriores firmados por EM y Estados terceros, mientras que si se trata de convenios anteriores que sólo vinculan a EM se asegura la prioridad de Roma I. Respecto de su relación con derecho normas especiales de derecho derivado existentes o que puedan aparecer en otros actos normativos se asegura la prioridad de estas frente a Roma I cuando se trate de materias concretas que regulan normas de conflicto de leyes de las obligaciones contractuales.

4. Soluciones generales: autonomía de la voluntad y conexión subsidiaria en ausencia de acuerdo

El Reglamento Roma I contiene como solución general el criterio de la autonomía de la voluntad (artículo 3) . De forma que las partes podrán elegir el ordenamiento jurídico que deseen y sin que tenga que haber ninguna relación con el mismo. La regulación del régimen de la sumisión se encuentra en el artículo 3, precepto que hay que relacionarlo con los artículos 10,11 y 13. Los aspectos regulados en estos preceptos, tiempo, forma de expresión del acuerdo así como el consentimiento y la capacidad tratan de garantizar que no se produzca una imposición del acuerdo de sumisión de una de las partes (considerada fuerte) frente a la otra. El juez adquiere un papel principal en la verificación del acuerdo de las partes en someterse al ordenamiento jurídico que hubieran elegido . Aún existiendo este control del acuerdo de voluntades lo cierto es que el artículo 3.1 supone la mayor expresión de la autonomía de la voluntad en la medida que permite a las partes someter su contrato a uno o varios ordenamientos jurídicos.

La autonomía de la voluntad es el pilar central en el que se sustenta la solución del régimen jurídico establecido en Roma I; ahora bien ésta no es ilimitada sino que el juego de las normas imperativas que confluyen en la relación y que provienen de distintos ordenamientos vinculados con la relación impiden que las partes puedan sustraer su contrato de la aplicación de determinadas normas (artículos 3.3, artículo 3.4 y artículo 9).

En el supuesto de que las partes no hubieran elegido el derecho aplicable o la cláusula de sumisión no fuera válida el artículo 4 determina el ordenamiento jurídico conforme al cual el juez ha de resolver el asunto. En un primer apartado se establecen unos tipos contractuales, en el caso de que la relación se incluya en uno de ellos el ordenamiento jurídico aplicable será el que Roma I determina para ese caso; en el supuesto de que lo primero no suceda el ordenamiento jurídico aplicable será el de la residencia habitual del prestador característico; y, por último, el juez podrá elegir un ordenamiento distinto, bien porque la relación no coincida con ninguno de los tipos contractuales y no sea posible identificar la residencia habitual del prestado característico, o puede que entienda que existe otro país con el que existen vínculos manifiestamente mas estrechos y determine la aplicación de su ordenamiento jurídico descartando los anteriores. 

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