Contrato Agencia; características principales
Hablamos de un contrato de agencia para referirnos a un contrato por el que una persona natural o jurídica (agente) se obliga frente a otro (principal) de manera continuada o estable a cambio de una remuneración, a promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena, o a promoverlos y concluirlos por cuenta y en nombre ajenos, como intermediario independiente, sin asumir, salvo pacto en contrario, el riesgo y ventura de tales operaciones (art. 1 LCA).
La Ley 12/1992, de 27 de mayo, es la encargada de regular el Contrato de Agencia (“LCA”) y tiene carácter imperativo cuando así se establezca (art. 3 LCA). No obstante, cuando se trate de relaciones de agencia sujetas a leyes de otro Estado y en las que el agente sea español, regirá el principio de libertad de elección de ley aplicable por las partes contratantes, art. 3 Reglamento Roma (Sentencia de TJCE de 09 de noviembre del 2000, “Caso Ingmar”).
Se trata además de un contrato mercantil, consensual y sinalagmático en el que basta el simple consentimiento de ambas partes, incluso verbal (SAP A Coruña 18 de mayo de 2006). Sin embargo, será necesario dejar constancia escrita del acuerdo para la validez de ciertas estipulaciones (cláusulas de no competencia, garantías etc).
Es un contrato remunerado (art. 11 LCA) y consistirá en una cantidad fija, en una comisión o en una combinación de los dos sistemas anteriores. En defecto de pacto, la retribución se fijará de acuerdo con los usos de comercio del lugar donde el agente ejerza su actividad. Si éstos no existieran, percibirá el agente la retribución que fuera razonable teniendo en cuenta las circunstancias que hayan concurrido en la operación. Asimismo, la comisión se devengará en el momento en que el empresario hubiera ejecutado o hubiera debido ejecutar el acto u operación de comercio, o éstos hubieran sido ejecutados total o parcialmente por el tercero.
El agente debe ser independiente al principal, hasta el punto de que, como bien afirmó la Audiencia Provincial de Castellón en la Sentencia de 5 de mayo de 2008, no pueden ser socios de una misma sociedad. La independencia del agente también es fundamental a la hora de deslindar la relación mercantil de agencia existente entre ambas partes , pues de lo contrario estaríamos ante una relación laboral de carácter especial. A este respecto resulta interesante la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 1994. Para determinar la independencia de un agente deberemos fijarnos en si existe relación de dependencia jerárquica con el principal, si el agente utiliza sus propios medios para realizar sus funciones y si tiene plena libertad para organizarse como considere.
Por ello, podemos afirmar que el agente está facultado para promover los actos u operaciones objeto del contrato de agencia, pero sólo podrá concluirlos en nombre del empresario cuando tenga atribuida esta facultad.
No se considerarán agentes los representantes y viajantes de comercio dependientes ni, en general, las personas que se encuentren vinculadas por una relación laboral, sea común o especial, con el empresario por cuya cuenta actúan.
Además, se presumirá que existe dependencia cuando quien se dedique a promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena, o a promoverlos y concluirlos por cuenta y en nombre ajenos, no pueda organizar su actividad profesional ni el tiempo dedicado a la misma conforme a sus propios criterios.
El agente actúa por cuenta y en nombre del empresario, y no asume, salvo pacto en contrario, el riesgo de las operaciones que promueve, es decir, el empresario será quien asuma los defectos del producto. Ahora bien, el cliente suele intermediar con el agente, por lo que éste será el encargado de trasladar las reclamaciones al principal.
Es necesario señalar que existen contratos de agencia en los que el agente se limita a buscar clientes y captarlos, y otros en los que además de esta función, el agente tiene poderes para firmar en nombre del fabricante, y actúa no sólo por cuenta del fabricante sino también en nombre propio, lo que no implica que asuma responsabilidades propias contractuales por la compraventa.
Además, el contrato de agencia puede contener un pacto de exclusividad, mediante el cual se determine que el agente tan sólo venderá productos de ese principal. Por su lado, es muy común encontrar cláusulas de exclusividad geográfica que regule el concreto ámbito territorial de actuación del agente.
Otra característica principal del contrato de agencia, y que lo diferencia del contrato de comisión, es el tracto sucesivo que rige la relación, es decir, se trata de una relación continuada y que se prolongará en el tiempo, pudiendo ser indefinida (art. 23 LCA).
Por último, entre las obligaciones del empresario o principal estará la de facilitar cuanta información sea necesaria al agente para la promoción de productos y servicios objeto del contrato, así como comunicar al agente la aceptación y rechazo de pedidos objeto contrato.
Fuente: Fàbregas & Associats | Abogados y Consultores